Resumen: La exención fiscal precisa estos requisitos: que las viviendas a que se refiere el contrato o acto exento estén incluidas en un régimen de protección pública de Administración autonómica, que así haya sido declarado o calificado y que las viviendas cumplan las condiciones de las VPO en cuanto a superficie, precio y límite de ingresos de los adquirentes. Puesto que la exención remite a las disposiciones de las VPO sobre superficie, precio e ingresos, esta remisión tiene por objeto las normas estatales que regulan estas viviendas, no las que puedan haber dictado las Comunidades Autónomas en desarrollo de sus competencias. En cuanto al cumplimiento del límite de ingresos de los adquirentes, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, para poder otorgar la Cédula de calificación definitiva, debe recibir la documentación justificativa de los ingresos de los adquirentes, y la Cédula de Calificación reconoce que las viviendas tenían derecho a todas las exenciones y beneficios fiscales aplicables a las viviendas protegidas.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La Sala desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador planteada con fundamento en la STJUE, de 27 de enero de 2022 sobre la obligación de los residentes fiscales en España de declarar sus bienes o derechos situados en el extranjero habida cuenta de la no concurrencia del requisito de infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. Y no concurre porque: a) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la STJUE a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales de dicha regulación; b)La vulneración del Derecho de la Unión no aparecía, prima facie,como manifiesta (evidente) y grave: c) el TJUE considera que la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, aunque precisa que debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos. El TJUE no declara la ilegalidad del esquema tributario diseñado en la normativa española, sino sólo su falta de proporcionalidad para alcanzar los objetivos pretendidos, que consideró perfectamente legítimos; El hecho de que la norma europea vulnerada sea una de las libertades comunitarias recogidas en el TFUE no a por sí misma la violación cometida como infracción suficientemente caracterizada; e) cuando el legislador español aprobó la reforma no existía la juriusprudencia cuestionada.
Resumen: Aplicación del tipo reducido del 4% del ITP por adquisición de vivienda por familia numerosa. La ventaja fiscal hace total abstracción de la riqueza o capacidad económica de sus destinatarios. Imponer requisitos o condiciones que afectan al nivel económico de los beneficiarios es opuesto a los términos en que ha sido diseñada la reducción fiscal. En este caso ha habido una sucesión de tres viviendas habituales, de las cuales la anterior vivienda habitual a la que se refiere el requisito legal es la que precede inmediatamente en el tiempo a la que es objeto de la nueva adquisición. La única vivienda habitual de la familia de D. y Dña. en el momento del devengo del impuesto era la de la DIRECCION003, de la cual no eran propietarios. Por tanto, no les era exigible el requisito de vender ni ésta ni la vivienda de la DIRECCION002.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite obtener la revocación de una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente del Impuesto de Sociedades y de devolución de ingresos indebidos satisfechos, siendo la controversia planteada la de determinar el tratamiento fiscal a efectos de Impuesto de Sociedades de la devolución percibida por el céntimo sanitario, tras la sentencia que consideró dicho Impuesto contrario al derecho europeo, ya que la actora sostiene que debía imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo el ingreso de dicho Impuesto, mientras que la Administración considera que en es la fecha en que se produjo la devolución, lo que no se comparte por la Sala dada la jurisprudencia que se examina y de la que se concluye que el ingreso es indebido desde el momento en que se efectuó, toda vez que los efectos de la declaración de contrariedad al Derecho de la UE se retrotraen a la entrada en vigor de la normativa nacional que aprobó el IVMDH, y también a ese momento temporal se ha de establecer el nacimiento del derecho a la devolución.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo frente a Resolución del Jurado Tributario por la que se desestimó las reclamaciones económico-administrativas presentadas contra la inadmisión de la solicitud de rectificación del IIVTNU. La Sala reitera que de conformidad con lo que establece la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquélla; ni tampoco podrá instarse, con ese propio fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT -, de las autoliquidaciones de tal impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.