Resumen: La cuestión que se plantea en este supuesto estriba en determinar si se reunía en este caso las condiciones para el ejercicio de la renuncia a la exención del IVA y, en particular, que tenga derecho a la deducción total o parcial a raíz de aquella adquisición o, en su defecto, en función del destino previsible de los bienes adquiridos vayan a ser utilizados en la realización de operaciones que den derecho a la deducción, puesto que no basta con el cumplimiento de aquel requisito formal de hacer constar aquella renuncia a la exención en la escritura de compraventa. Se ha justificado que la finca rústica adquirida es un bien de inversión afecto a la empresa que daría derecho a la deducción del IVA.
Resumen: La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 y por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, en particular su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicita
Resumen: La pretensión de la parte recurrente se basa en considerar que la modificación de la Ley de Impuestos Especiales introducida por la Ley 15/2012, consistente en la limitación de la exención prevista en el artículo 52.1.c) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, resulta contraria al artículo 14.1.a de la Directiva 2003/96 del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en la medida en que no encuentra justificación en motivos medioambientales.
La estimación de las pretensiones de la parte recurrente procede de lo dicho en la doctrina jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 2024 (recurso de casación 4232/2021), 22 de julio de 2024 (recurso de casación 4887/2021) y 24 de julio de 2024 (recursos de casación 5472/2021, 7195/2021 y 7199/2021). Se basa la estimación en que los productos energéticos utilizados para la generación combinada de electricidad y calor se encuentran dentro del ámbito de la exención obligatoria del artículo 14.1 a) de la Directiva 2003/96 sin que existiesen motivos medioambientales que fundamentasen su supresión, haciendo inaplicable el ordenamiento interno contenido, en lo que aquí interesa, la supresión de la exención para el gas natural establecido por la ley 15/2012 , en vigor desde el 1 de enero de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018.
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicit
Se concluye que las pruebas y elementos aportados son suficientes, aceptables y relevantes, convergiendo pruebas directas con una pluralidad de indicios, con elementos secundarios y pruebas indirectas que permiten afirmar que la carga económica del tramo autonómico del IEA ha sido traslada y neutralizados sus efectos.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: La cuestión que se plantea es si la actora ostenta el derecho a la devolución del tipo impositivo autonómico que fue objeto de repercusión a la misma por el sujeto pasivo del que adquirió los productos sujetos al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido en el artículo 50.ter de la Ley 38/1992,vigente desde el 1 de enero de 2013, que se ha considerado por dicha recurrente que resultaba contrario al ordenamiento jurídico comunitario por contravenir la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
Tras analizar la prueba practicada (y acordada como diligencia final que la sentencia considera correctamente solicitada) se concluye que hay prueba indiciaria suficiente de la traslación del impuesto al consumidor final por lo que no es posible la devolución que se solicita.
Estimar la demanda implicaría un enriquecimiento injusto de la recurrente, lo cual debe evitarse conforme al deber de los Estados miembros -y de los tribunales nacionales- de garantizar que tal enriquecimiento no se produzca.
Resumen: Tras exponer la situación creada por la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo, la Sala entiende que ha quedado acreditado que MEROIL trasladó a sus clientes el tramo autonómico del IEH en las operaciones objeto de la solicitud de devolución. En consecuencia, los efectos negativos sobre su patrimonio han sido neutralizados, y acceder a la devolución supondría un enriquecimiento injusto.
Se detallan y enumeran las pruebas y elementos aportados y que se consideran suficientes, aceptables y relevantes para tener por acreditado el hecho objeto de demostración del traslado de la carga económica del tramo autonómico del IEH, convergiendo, como vemos, pruebas directas con una pluralidad de líneas de probabilidad, de elementos secundarios y de pruebas indirectas que van todos en la misma dirección.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de inadmisión a trámite de solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, la que se formulaba para la devolución de los ingresos indebidos por retenciones no aplicadas y que manifestaba haber soportado en el ejercicio de la actividad de abogado y se opone que la situación de hecho declarada en la autoliquidación originaria se corresponde con la situación jurídica y de hecho de la parte actora, no existiendo ninguna causa ni jurídica ni fáctica que requiera la rectificación o justifique un cambio en la declaración ordinaria del IRPF cuestionada. La Sala concluye que la solicitud de rectificación se realiza por el mismo motivo alegado en el recurso de reposición interpuesto, a lo que ya se dio respuesta en el acuerdo dictado, practicando la correspondiente liquidación provisional, concluyendo que la retención no consignada en la presente liquidación recurrida debe imputarla cuando cobre y declare el resto de los ingresos que le imputa la mencionada entidad pagadora, no procediendo en consecuencia la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio cuestionado en virtud de lo establecido en la normativa aplicable.